¿ cómo piensa la corte en New York sobre que son bienes conyugales y que no lo son?
¿Quieres saber cómo
piensa la corte en New York sobre que son bienes conyugales y que no lo son?
A continuación
una sentencia sobre lo que piensa la corte sobre los bienes a repartir en un
divorcio, los bienes que considera propiedad conyugal, objeto de repartir, la interpretación
a las reglas de división de bienes matrimoniales.
Hartog v.
Hartog, 85 N.Y.2d 36 (N.Y. 1995)
Tribunal de Apelaciones del Estado de Nueva York14 de
febrero de 1995
85 NY2d 36 (Nueva York 1995)
85 NY2d 36623 NYS2d 537647 NE2d 749
Argumentó el 11 de enero de 1995
Decidido el 14 de febrero de 1995
Apelación de la Sala de Apelaciones de la Corte Suprema en
el Primer Departamento Judicial, Jacqueline W. Silbermann, J.
Squadron Ellenoff Plesent Sheinfeld Sorkin, Ciudad de Nueva
York (Stanley Plesent, Neal M. Goldman y Stanley D. Heisler del abogado), para
el apelante. Herman Harris Tarnow, Ciudad de Nueva York, Gretchen Leitzell
Johnston y Scheinkman, Fredman Kosan, White Plains (Alan D. Scheinkman del
abogado), para el demandado. Sandra W. Jacobson, Ciudad de Nueva York, para el
Colegio de Abogados de Mujeres del Estado de Nueva York, amicus curiae.
BELLACOSA, J.
Este caso de distribución equitativa, que refleja sus
características únicas del aspecto de asociación económica de una relación matrimonial
de 23 años, presenta un rompecabezas multifacético de problemas. Las soluciones
radican en las pruebas aportadas, en el marco estatutario, lenguaje y
políticas, y en su discernimiento, aplicación y armonización en los respectivos
niveles de control y autoridad judicial.
I.
La esposa del demandante apela, de conformidad con la
licencia otorgada por este Tribunal, de una orden de la División de
Apelaciones, que modificó una sentencia de la Corte Suprema del Condado de
Nueva York, disolviendo el matrimonio de las partes y distribuyendo la
propiedad. A la esposa se le concedió el divorcio por motivos de abandono.
Posteriormente, se llevó a cabo un juicio para determinar sus derechos de
manutención y distribución equitativa. Ambas partes apelaron los aspectos
conflictivos ante la División de Apelaciones. La esposa ahora especifica
numerosas insatisfacciones sobre partes del fallo de la División de
Apelaciones.
Ella busca alivio de las determinaciones de la División de
Apelaciones (1) que la apreciación en el valor de los negocios de propiedad
separada del esposo no era propiedad conyugal; (2) que su bonificación, ganada
antes pero pagada después del comienzo de los procedimientos matrimoniales, no
era propiedad conyugal; (3) que el tribunal de primera instancia no tenía
autoridad para ordenar al esposo que obtuviera un seguro de vida en su
beneficio para asegurar los pagos de manutención; (4) que el tribunal de
primera instancia no tenía autoridad para imponer un gravamen sobre la herencia
del esposo en caso de un déficit en el seguro de vida ordenado; (5) que el
mantenimiento de una duración de cinco años era apropiado en el presente caso
en lugar del mantenimiento de por vida según lo ordenado por el tribunal de
primera instancia; y (6) que se deberían haber considerado las consecuencias
fiscales para el marido de la indemnización por distribución equitativa.
Un tema principal que debemos decidir es si la participación
limitada del esposo durante el matrimonio en negocios que se apreciaron en
valor calificó como participación activa para transmutar la apreciación de esa
propiedad separada en propiedad conyugal sujeta a una distribución equitativa.
Concluimos, como hizo la Corte Suprema, que el expediente respalda la opinión
de que la participación del esposo fue suficiente para convertir una parte
proporcional del valor apreciado de estos negocios en propiedad conyugal.
También estamos de acuerdo con la Corte Suprema en que el bono es propiedad
conyugal sujeta a distribución equitativa. Además, sostenemos que al no
considerar el nivel de vida previo al divorcio, la División de Apelaciones
incurrió en un error tanto en la articulación como en la aplicación del
estándar adecuado que se utilizará para determinar las indemnizaciones por
alimentos.
Por otro lado, si bien los tribunales tienen autoridad legal
para ordenar a un cónyuge que mantenga un seguro de vida para el beneficio del
otro cónyuge, estamos de acuerdo con la División de Apelaciones en que dicha
reparación es inapropiada en el presente caso. Es más,No existe una autoridad
judicial inherente general para imponer gravámenes a las propiedades como
medida alternativa de seguridad financiera o legal. Finalmente, llegamos a la
conclusión de que la División de Apelaciones no abusó de su discreción al considerar
las consecuencias fiscales para el esposo y al reducir la indemnización
distributiva de la esposa en consecuencia.
II.
Las partes se casaron en noviembre de 1968. Cuando se
divorciaron, ella tenía 51 años y él 61. Del matrimonio nacieron dos hijos,
ambos emancipados en el momento del divorcio. Cuando se casaron, la esposa
tenía 28 años y trabajaba para una agencia de publicidad. Dejó este puesto poco
antes del nacimiento de su primer hijo en 1969. Con la excepción de algunos
trabajos independientes en junio de 1969, no regresó a trabajar fuera del hogar
hasta mayo de 1980. Desde mayo de 1980 hasta 1985, trabajó a tiempo completo en
una empresa de publicidad, ganando un máximo de $ 27,500. En 1990, comenzó un
negocio de composición de canciones, del cual no ganó nada, pero debido al cual
incurrió en gastos de $ 5,000. Durante el matrimonio, ella era una ama de casa
tradicional, sirviendo en roles de esposa, madre, ama de llaves y anfitriona.
El esposo participó en varias empresas comerciales durante el matrimonio.
Cuando se casaron, el esposo tenía 38 años y trabajaba en un
negocio familiar de joyería, F. Staal, Inc. También era accionista y director
de otro negocio familiar, Hartog Trading Corporation (Trading). Posee el 50% de
las acciones de F. Staal and Trading y el 25% de las acciones de Hartog Foods
International, Inc. (Foods), una empresa derivada de Trading. Trabajó largas
horas en F. Staal seis días a la semana hasta 1985 y cinco días a la semana a
partir de entonces. Fue director de Trading durante todo el matrimonio y fue su
secretario / tesorero desde 1969. Fue director y secretario de Alimentos desde
el momento de su constitución en 1969. Sin embargo, su hermano u otros tenían
la responsabilidad principal del día a día. gestión y operación de Comercio y
Alimentos.
F. Staal, Trading y Foods dedujeron cada uno un salario para
el esposo como gasto comercial, y él participó en sus respectivos planes de
participación en las ganancias. Las declaraciones de impuestos corporativos de
Trading and Foods lo enumeran como empleado a tiempo parcial, y las actas
corporativas indican su presencia en las reuniones y su poder para firmar
cheques. El testimonio en el juicio indicó que el esposo y su hermano
conferenciaron en ocasiones sobre asuntos cuestiones relativas a Comercio y
Alimentos, las dos entidades en litigio en este caso.
En el aspecto de la salud personal respectiva de sus vidas,
la esposa fue diagnosticada con cáncer de mama en 1985. Se sometió a
mastectomías en 1985 y 1986, y su salud parece estabilizada al momento del
litigio. El marido fue diagnosticado más recientemente con cáncer de próstata.
III.
La Corte Suprema concedió el divorcio a la esposa y
distribuyó los bienes conyugales. El tribunal describió varias opciones para la
esposa, dependiendo de si eligió vender o retener dos propiedades residenciales
conyugales. Cada opción también establecía el premio distributivo al que
tendría derecho la esposa. Finalmente, optó por vender ambas residencias, lo
que resultó en una adjudicación distributiva de $ 1,692,237.09. Este aspecto no
está en disputa en esta apelación.
Con respecto al resto de la adjudicación distributiva, el
tribunal de primera instancia determinó que lo siguiente era propiedad
conyugal: (1) 100% del valor aumentado de la participación del 50% del esposo
en F. Staal ($ 412,500); (2) 25% de la apreciación del 50% de participación del
esposo en Trading ($ 575,000); y (3) 25% de la apreciación de la participación
del 25% en Alimentos del esposo ($ 686,875). El tribunal también declaró que la
bonificación anual del marido era propiedad conyugal.
En cuanto a la pensión alimenticia, el tribunal otorgó a la
esposa manutención conyugal por un monto de $ 2,816.66 por mes hasta su muerte.
El tribunal también ordenó al esposo que mantuviera una póliza de seguro de
vida de $ 1 millón para el beneficio de su esposa y siempre que, en caso de que
la póliza no estuviera vigente a su muerte, el monto del seguro constituiría un
gravamen prorrateado contra su patrimonio.
La División de Apelaciones modificó, sobre la ley y los
hechos y en el ejercicio de la discreción, para disponer: (1) que la
indemnización distributiva a la esposa se reduzca en (i) la participación
otorgada a la esposa en el valor apreciado de Trading and Foods ($ 630,937.50,
lo que representa la mitad del 25% del valor incrementado de la participación
del esposo en Trading and Foods [ella no recibiría nada en esta categoría]),
(ii) la parte otorgada a la esposa en el bono del esposo ($ 59,998, que representa
una la mitad de la bonificación total pagada), y (iii) una parte de la
obligación tributaria atribuida al marido resultante de la venta de bienes
conyugales; (2) que el premio distributivo incluye $ 197,585 adicionales, que
representan la mitad de losCuenta de corretaje de Thomas McKinnon (no se trata
aquí); (3) que la concesión de pensión alimenticia conyugal por un monto de $
650 por semana se limite a cinco años a partir de la fecha del fallo,
retroactivo al 13 de julio de 1992; y (4) que se eliminen las disposiciones que
ordenan al esposo mantener una póliza de seguro de vida de $ 1 millón para el
beneficio de la esposa y que establecen un gravamen condicional de $ 1 millón
sobre el patrimonio del esposo en caso de que no mantenga la póliza. Así modificada,
se ratificó la sentencia.
IV.
La esposa afirma que debido a que el esposo tuvo alguna
participación activa en el comercio y en los alimentos, entonces la apreciación
en el valor de esos negocios, al menos en cierto grado, es propiedad conyugal
sujeta a una distribución equitativa. Ella argumenta que la División de
Apelaciones impuso una condición de nexo sustancial que requiere una conexión
significativa entre la actividad del cónyuge titulado y la apreciación de los
activos comerciales operativos. La esposa argumenta que esto (1) es contrario a
la intención legislativa, lo que significa que el término "propiedad
conyugal" debe interpretarse de manera amplia, y (2) es contrario a la
afirmación y el fundamento de este Tribunal en Price v Price ( 69 NY2d 8), que
la contribución "activa" de un cónyuge titulado al activo separado
durante el matrimonio transforma al menos una parte del valor apreciado en
propiedad conyugal.
El esposo responde, alegando que sus actividades equivalían
a "participación en papel" solamente, y que este tipo de
participación pro forma no tuvo un impacto real en la apreciación del valor de
las empresas. El esposo afirma que, en ausencia de una demostración concreta de
la esposa de cómo su escasa participación en realidad benefició el valor de las
empresas, la apreciación en esas empresas sigue siendo propiedad separada en su
totalidad. En efecto, el esposo insta a que, en ausencia de una demostración
por parte de la esposa de un nexo definitivo y directo entre las actividades del
esposo y la apreciación en cuestión, el monto total de la apreciación debe
considerarse como acumulado "pasivamente" y, por lo tanto, separado.
propiedad más allá del alcance del poder de distribución equitativa de los
tribunales (ver, [B] [1] [c], [d]; [5] [b], [c], [d]; Price contra Price, 69
NY2d 8 , supra).
Concluimos que exigir que un cónyuge sin título produzca una
conexión sustancial, casi cuantificable, entre los esfuerzos del cónyuge con
título y el valor apreciado del activo sería (1) contrario a la letra y el
espíritu de los estatutos pertinentes.
(ver, Ley de Relaciones Domésticas § 236 [B] [1] [c], [d] [3]; [5] [c],
[d] [6]); (2) inconsistente con la intención legislativa (Mem del Gobernador
que aprueba L 1980, cap. 281, reimpreso en 1980 McKinney's Session Laws of NY,
en 1863; Sponsor's Mem L 1980, cap. 281, 1980 NY Legis Ann, en 129-130); y (3)
en desacuerdo con el significado de los precedentes de este Tribunal que
interpretan las directivas de la Legislatura (Price v Price, 69 NY2d 8 , supra).
Por lo tanto, estamos de acuerdo con el argumento de la esposa y la resolución
de la Corte Suprema de este asunto (ver, id., En 16-18; Zelnik v Zelnik, 169
AD2d 317, 330 ; pero ver, Feldman v Feldman, 194 AD2d 207 ; Elmaleh v. Elmaleh,
184 AD2d 544 ).
Cuando el reclamo de un cónyuge sin título de apreciación en
la propiedad separada del otro cónyuge se basa únicamente en las contribuciones
indirectas del cónyuge sin título, se requiere algún nexo entre los esfuerzos
activos del cónyuge con título y la apreciación en el activo separado (ver
Price v Price, 69 NY2d 8 , 17-18 , supra; contra, Robinson v Robinson, 166 AD2d
428, 430 , lv denegado 77 NY2d 807). Aplicando los principios matizados de
Price a este caso, sostenemos que el peso de la evidencia aducida favorece la
conclusión del tribunal de primera instancia de que el cónyuge titulado
activamente participó hasta cierto punto con respecto al activo no pasivo
separado y que la apreciación del activo es, en esa medida proporcional,
propiedad conyugal.
D Ley omestic Relaciones § 236 (B) (1) (d) (3) establece
expresamente que la apreciación en bienes separados sigue siendo propiedad
separada, "
mix excepto en la medida en que dicha apreciación se deba en
parte a las contribuciones o esfuerzos del otro cónyuge" (énfasis
añadido). Es más,D Ley omestic Relaciones § 236 (B) (5) (d) (6) reconoce
explícitamente que las contribuciones indirectas del cónyuge sin título (p.
ej., servicios como cónyuge, padre y ama de casa, y contribuciones a la carrera
o potencial de carrera de la otra parte) son relevantes en los cálculos de
disposición equitativa al igual que las contribuciones directas. Por lo tanto,
en la medida en que el valor apreciado de la propiedad separada seaun t todo
"ayudado o facilitado" por los esfuerzos directos o indirectos del
cónyuge sin título, esa parte de la apreciación es propiedad conyugal sujeta a
distribución equitativa (Price v Price, 69 NY2d 8, 18 , supra; véase, Ley de
Relaciones Domésticas § 236 [B] [1] [c]; [5] [c], [d]). En consecuencia, si
bien alguna conexión entre el esfuerzo del cónyuge titulado y el reconocimiento
debe ser discernible a partir de la evidencia, ni el lenguaje estatutario ni su
historial legislativo justifican el prerrequisito de causalidad exacto de la
División de Apelaciones y del esposo.
La historia legislativa de la Ley de distribución equitativa
de cuencas hidrográficas (L 1980, cap. 281) demuestra el propósito saludable
del proyecto de ley, a saber, tratar el matrimonio en un aspecto como una
asociación económica y, al hacerlo, reconocer las contribuciones directas e
indirectas de cada cónyuge, incluyendo amas de casa (Governor's Mem que aprueba
L 1980, ch 281, reimpreso en 1980 McKinney's Session Laws of NY, en 1863;
Assembly Mem, 1980 NY Legis Ann, en 129-130; ver también, O'Brien v O'Brien, 66
NY2d 576, 584-585 ). Adoptar la opinión de la División de Apelaciones sobre
esta cuestión en este caso socavaría este progreso ilustrado.
Debemos afrontar de manera realista el hecho de que cuando
el cónyuge titulado tiene una participación limitada, pero activa, en relación
con un activo separado de carácter no pasivo, puede ser difícil, si no
imposible, vincular esfuerzos limitados y específicos con resultados
cuantificables y tangibles. . La valoración de un activo, como un negocio en
curso, puede variar debido a una combinación e interacción entre numerosas
fuerzas activas y pasivas: actividades de los trabajadores, decisiones de la
gerencia y del personal operativo, asesoramiento y actividades de consultores,
inflación y fuerzas del mercado. entre otros. Dadas estas complejas variables y
especialmente cuando la participación activa de una parte en un negocio es
limitada, sería insuperablemente difícil probar un vínculo causal directo entre
la actividad y la apreciación resultante.
El requisito de causalidad propuesto por el esposo, por lo
tanto, resultaría en una disputa de todo o nada, como dictaminó la División de
Apelaciones, y anularía una característica central de calibración de Price y la
Ley de Relaciones Domésticas. Ese enfoque absolutista a menudo eximiría
procesalmente a la apreciación de ser considerada propiedad conyugal incluso
cuando los esfuerzos activos del cónyuge titulado contribuyeron sustancialmente
a la apreciación hasta cierto punto. Esto permitiría al cónyuge titulado una
retención inesperada y, contrariamente a la intención legislativa, anularía el
esfuerzo indirecto que el cónyuge sin título contribuyó a las circunstancias,
lo que permitiría la apreciación de ese activo (ver, Price v Price, 69 NY2d 8,
14-15 , supra; Majauskas contra Majauskas, 61 NY2d 481, 489, 490). Por lo
tanto, rechazamos este enfoque y, en cambio, damos efecto a la intención de la
Legislatura de que se permita a un cónyuge sin título compartir los frutos
"indirectos" de su trabajo, incluso si la conexión entre la actividad
del cónyuge con título y la apreciación no se establece con matemática. ,
precisión causal o analítica (ver, Ley de Relaciones Domésticas § 236 [B] [5]
[d] [6]).
Moreover, our precedents support the analysis and result we
adopt today in this respect in this case (see, Price v Price, 69 N.Y.2d 8,
supra). In Price v Price, this Court set forth the "active/passive"
test, which established the guidelines for determining whether the appreciation
in a titled spouse's separate property has been transmuted into marital
property based on the indirect contributions of the nontitled spouse ( 69
N.Y.2d 8, supra; Domestic Relations Law § 236 [B] [1] [d] [3]; [5] [d] [6]).
Explicitly noting the Legislature's intent to have the term marital property
broadly construed (Price v Price, supra,en 15), y haciendo hincapié en la
teoría de la asociación económica del matrimonio (id., en 14, 16), sostuvimos
que la investigación dispositiva de "[si] se puede decir que la asistencia
[indirecta] de un cónyuge sin título * * * tiene contribuido 'en parte' a la
apreciación de un activo depende principalmente de la naturaleza del activo y
si su apreciación se debió en alguna medida al tiempo y los esfuerzos del
cónyuge titulado "(id., en 17-18 [énfasis agregado] ). Por lo tanto, en
Price, solicitamos que tanto la naturaleza del activo como los esfuerzos del
cónyuge titulado se consideren en la investigación (id.). Preciosin embargo,
guarda silencio en cuanto a la cuantificación del umbral de "vínculo
causal" necesario para activar la clasificación de la apreciación de la
propiedad separada, en todo o en parte, como propiedad conyugal.
Si bien articulamos la necesidad de alguna conexión y
dejamos la calibración de ese estándar para otro día, la implicación inevitable
de Price fue el rechazo del enfoque de "todo o nada" que se
interpondría mediante la adopción de un requisito de nexo causal
particularizado. Tuvimos cuidado de notar que la totalidad de la apreciación
retuvo su carácter de propiedad separada solo cuando la apreciación "no se
debió, en ninguna parte, a los esfuerzos del cónyuge titulado", sino, más
bien, se debió en su totalidad "a la esfuerzos de otros o de factores no
relacionados " (id., en 18 [énfasis agregado]). Ese no es este caso.
Desarrollando estos principios y manteniéndonos fieles al
lenguaje y la intención estatutarios, llegamos a la conclusión de que
Donde un activo, como un negocio en marcha, es, por su
propia naturaleza, no pasivo y existen hechos suficientes de los cuales el
investigador puede concluir que el cónyuge titulado participó en esfuerzos
activos con respecto a ese activo,e ncluso en un pequeño grado, entonces la
apreciación de ese activo es, en un grado proporcional, propiedad conyugal. Al
considerar el alcance y la importancia de los esfuerzos del cónyuge titulado en
relación con los esfuerzos activos de otros y cualquier factor pasivo o activo
adicional, el investigador debe luego determine qué porcentaje de la
apreciación total constituye propiedad conyugal sujeta a distribución
equitativa ( ver, Ley de Relaciones Domésticas § 236 [B] [1] [c]; [5] [d] [6];
Price contra Price, 69 NY2d 8, 17-18 , supra). La Corte Suprema lo hizo
correctamente aquí.
Aplicando estos principios al caso en el bar, llegamos a la
conclusión de que la División de Apelaciones deshizo por error lo que hizo la
Corte Suprema. La División de Apelaciones no debería haber considerado que el
monto total de la apreciación en Trading and Foods fuera propiedad separada del
esposo. Las conclusiones del tribunal de primera instancia, aceptadas por la
División de Apelaciones, demuestran que el marido participó de forma limitada y
activa en las dos empresas. Las actividades del esposo consistieron en (1)
asistencia a las reuniones de la Junta; (2) ocupar cargos de oficiales dentro
de las corporaciones cercanas; (3) figurar como empleado asalariado; (4)
discutir y consultar sobre asuntos comerciales; (5) firmar cheques de vez en
cuando; y (6) participar en los planes de participación en las utilidades de
las empresas. Si bien es poco frecuente y tal vez no sea fundamental para las
operaciones diarias de las empresas, estos esfuerzos constituyeron una
participación "activa" y una función de gestión. A través de la
asistencia del esposo a las reuniones de la Junta y las discusiones comerciales
con los miembros de la familia, particularmente durante tiempos de crisis, un
investigador razonable de los hechos podría determinar que esta participación
activa contribuyó al valor apreciado de los negocios. Por lo tanto, las
conclusiones de la Corte Suprema son compatibles y la aplicación restringida de
la División de Apelaciones de laLa prueba de precio no lo es.
En consecuencia, restablecemos la determinación de la Corte Suprema
de que el 25% del valor apreciado de los intereses del esposo en Trading y en
Alimentos es propiedad conyugal.
V.
El bono del marido, ganado durante el curso del matrimonio
pero pagado después del inicio del procedimiento de disolución matrimonial, es
propiedad conyugal sujeta a distribución equitativa (ver, Majauskas v
Majauskas, 61 NY2d 481, 485-486 , supra; Cappiello v Cappiello, 110 AD2d 608,
609 , affd 66 NY2d 107 ). El fundamento y la conclusión de la División de
Apelaciones no tienen en cuenta nuestros precedentes y la lectura generosa que
la Legislatura pretendía otorgar al término propiedad conyugal a este respecto
(ver, Majauskas v Majauskas, supra; Cappiello v Cappiello, supra; ver también,
Governor's Mem aprobando L 1980, cap. 281, reimpreso en 1980 McKinney's Session
Laws of NY, en1863; Sponsor's Mem, 1980 NY Legis Ann, en 129-130; Price contra
Price, 69 NY2d 8, 16 , supra).
VI.
Bajo la Ley de Relaciones Domésticas § 236 (B) (8) (a) , los
tribunales tienen la autoridad general de "ordenar a una parte que compre,
mantenga o ceda una póliza de seguro de vida de cualquiera de los
cónyuges". El lenguaje sencillo del estatuto estipula expresamente que el
seguro de vida puede utilizarse como un medio para asegurar los pagos de
manutención y manutención de los hijos, de modo que los cónyuges e hijos
dependientes estén adecuadamente protegidos. Por lo tanto, sin perjuicio de la
condición de que el interés del beneficiario "cesará al terminar la
obligación [del cónyuge pagador] de proporcionar alimentos" (Ley de
Relaciones Domésticas § 236 [B] [8] [a]), y a pesar del hecho de que la
responsabilidad de los pagos de manutención cesan cuando el cónyuge pagador
fallece (Ley de Relaciones Domésticas § 236[B] [6] [c]), el estatuto autoriza
la protección financiera del tipo de garantía discrecional en forma de seguro
de vida. La Ley de Relaciones Domésticas § 236 (B) (8) (a) no entra en
conflicto inadmisible con la Ley de Relaciones Domésticas § 236 (B) (6) (c)
(ver, Burns v Burns, 84 NY2d 369 , modfg por otros motivos 193 AD2d 1104, 1105
).
La División de Apelaciones llegó a un resultado correcto con
base en los hechos y circunstancias particulares de este caso, aunque expresó
erróneamente la regla general y el poder del tribunal. En el presente caso, el
tribunal de primera instancia incurrió en error al ordenar al esposo que
obtuviera una póliza de seguro de vida. Debido a su grave enfermedad, el esposo
es indiscutiblemente no asegurable, y la prueba en el juicio establece la falta
de un seguro de vida existente disponible cuando la reparación se ordeno en el
juicio. En consecuencia, la División de Apelaciones encontró correctamente un
abuso de discreción en el tribunal de primera instancia al ordenar al esposo
que mantuviera la póliza de $ 1 millón.
La División de Apelaciones también sostuvo correctamente que
los tribunales no tienen autoridad inherente para ordenar un gravamen sobre el
patrimonio de un cónyuge en lugar de un seguro. No hay autoridad legal ni
sugerencia en la historia legislativa de que los tribunales estuvieran
destinados a ejercer un poder de tan amplio alcance para crear un gravamen
sobre un patrimonio en caso de que el cónyuge pagador no mantuviera un seguro
de vida (ver, Ley de Relaciones Domésticas § 236 [B] [8] [a]; Bill Jacket, L 1980,
cap. 281; ver también, Pajak v Pajak, 56 NY2d 394 ).
VII.
La consideración del nivel de vida previo al divorcio es un
componente esencial para evaluar y determinar adecuadamente la duración y el
monto de la pensión alimenticia que se otorgará al cónyuge (ver, Ley de
Relaciones Domésticas § 236 [B] [6] [a]; Memoria del Patrocinador, L 1986, cap.
884, 1986 NY Legis Ann, en 356-357). La División de Apelaciones incurrió en
error al no tener en cuenta el nivel de vida previo al divorcio de la esposa al
determinar la idoneidad de la pensión alimenticia ordenada por el tribunal de
primera instancia (véase, Ley de Relaciones Domésticas § 236 [B] [6] [a]; Mem.
Del patrocinador, L 1986 , capítulo 884, op. cit.).
La Ley de Relaciones Domésticas § 236 , enmendada en 1986
(cap. 884), dispone que cuando el tribunal esté considerando una concesión de
pensión alimenticia, debe "tener en cuenta el nivel de vida de las partes
establecido durante el matrimonio" ( Ley de Relaciones § 236 [B] [6] [a]).
La enmienda de 1986 modificó la ley anterior al eliminar el estándar de vida
previo al divorcio de una lista larga de factores enumerados y al asignarle una
prioridad separada dentro de la estructura primaria de la sección 236 (B) (6)
(a) (comparar, L 1980, cap. 281). , con L 1986, cap. 884). La historia
legislativa deja en claro que el propósito de la enmienda era "exigirque
el tribunal considere el nivel de vida conyugal "al otorgar premios de
manutención (Sponsor's Mem, L 1986, cap. 884, NY Legis Ann, 1986, en 356, 357
[énfasis agregado]).
Sin duda, en general, el hecho de que los tribunales
inferiores no analicen cada uno de los factores estatutarios de mantenimiento
(Ley de Relaciones Domésticas § 236 [B] [6] [a] [1] - [11]) no justificará por
sí solo la modificación del laudo en apelación (ver, Cappiello contra
Cappiello, 66 NY2d 107, 110 , supra). Con respecto a estos factores enumerados,
hemos sostenido que es suficiente que un tribunal establezca los factores que
consideró y las razones de su decisión (id.). El "factor" en cuestión
en este caso - el nivel de vida previo al divorcio - ha sido colocado por la
Legislatura en una categoría marcadamente distinta, haciendo que la rúbrica
general sea inaplicable.
Cuando la Legislatura ha actuado para lograr un objetivo
particular y ha dado una indicación clara de su intención, estamos obligados a
dar efecto a ese propósito. Sobre el tema del nivel de vida previo al divorcio,
tanto la historia como el texto sencillo del estatuto demuestran
inequívocamente la intención de la Legislatura de que el nivel de vida previo
al divorcio sea un factor obligatorio para la consideración del tribunal al
determinar la cantidad y la duración de las indemnizaciones de alimentos (ver ,
Ley de Relaciones Domésticas § 236 [B] [6] [a]; Memoria del Patrocinador, L
1986, cap. 884, op. Cit.).
Además, la afirmación de la División de Apelaciones de la
capacidad de la esposa para ser autosuficiente con respecto a algún nivel de
vida ( 194 AD2d 286, 295 ) de ninguna manera (1) obvia la necesidad de que el
tribunal considere el nivel de vida previo al divorcio; y (2) ciertamente no
crea una barrera per se para el mantenimiento de por vida. En consecuencia, un
nivel de vida "alto" antes del divorcio no garantiza per se el
derecho a una indemnización de manutención de por vida. Los tribunales
inferiores
m UST en cuenta las necesidades razonables del cónyuge
beneficiario y estándar predivorce de vida en el contexto de los otros factores
reglamentarios enumerados, y luego, a su discreción, la moda un premio justo y
equitativo de acuerdo con el mantenimiento( ver, D omestic Ley de Relaciones §
236 [B] [6] [a] [1] - [11]). Eso es precisamente lo que hizo la Corte Suprema,
y no se justifica la alteración significativa de ese laudo por parte de la
División de Apelaciones por la razón por la que adelantó. Por lo tanto,
modificamos también a este respecto y restablecemos la determinación del
tribunal de primera instancia que otorga manutención de por vida por un monto
de $ 2,816 por mes.
VIII.
Finalmente, estamos satisfechos de que la División de
Apelaciones actuó correctamente al considerar las consecuencias fiscales para
el esposo y reducir la compensación distributiva de la esposa demandante por su
parte equitativa de la obligación tributaria (ver, Majauskas v Majauskas, 61
NY2d 481, 493-494 , supra) . Dada la naturaleza no líquida de los activos, la
División de Apelaciones no abusó de su discreción al responsabilizar a la
esposa de una parte equitativa de las consecuencias fiscales (véase, id .; Ley
de Relaciones Domésticas § 236 [B] [5] [d] [ 10]; véase también, De La Torre v
De La Torre, 183 AD2d 744 ; Teitler v Teitler, 156 AD2d 314 , apelación
desestimada 75 NY2d 963).
En consecuencia, la orden de la Sala de Apelaciones debe ser
modificada, sin costos, y la sentencia de la Corte Suprema debe ser restituida
en la medida que se indique de acuerdo con este dictamen y, en su forma
modificada, debe ratificarse la orden de la Sala de Apelaciones.
El juez principal KAYE y los jueces SIMONS, TITONE, SMITH,
LEVINE y CIPARICK están de acuerdo.
Pedido modificado, sin costo alguno, de acuerdo con el
dictamen aquí presentado y, según así modificado, afirmado.
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