Ley del divorcio en Pensilvania, título 23 relaciones domesticas

Esta es la ley que regula el divorcio en Pensilvania. Está contenida en el título 23 de relaciones domesticas:



PARTE IV


DIVORCIO


 


Capítulo


31. Disposiciones preliminares


33. Disolución del estado civil


35. Derechos de propiedad


37. Pensión alimenticia y manutención


39. Mediación


 


Promulgación. La Parte IV fue agregada el 19 de diciembre de 1990, P.L.1240, N ° 206, vigente en 90 días.


Construcción. Ver la sección 5 de la Ley 206 de 1990 en el apéndice de este título para las disposiciones especiales relacionadas con la construcción del Código de Divorcio.


 


 


Capítulo 31


DISPOSICIONES PRELIMINARES


 


Segundo.


3101. Título breve de la parte.


3102. Conclusiones e intenciones legislativas.


3103. Definiciones.


3104. Bases de jurisdicción.


3105. Efecto del acuerdo entre partes.


3106. Acuerdos prematrimoniales.


 


Promulgación. El Capítulo 31 se agregó el 19 de diciembre de 1990, P.L.1240, N ° 206, con vigencia de 90 días.


§ 3101. Título breve de la parte.


Esta parte se conocerá y podrá citarse como el Código de divorcio.


§ 3102. Hallazgos e intenciones legislativas.


(a) Política. La familia es la unidad básica de la sociedad y la protección y preservación de la familia es una preocupación pública primordial. Por lo tanto, es política del Commonwealth:


(1) Hacer que la ley de disolución legal del matrimonio sea efectiva para hacer frente a las realidades de la experiencia matrimonial.


(2) Fomentar y lograr la reconciliación y el arreglo de las diferencias entre los cónyuges, especialmente cuando se trata de niños.


(3) Dar consideración primordial al bienestar de la familia más que a la reivindicación de los derechos privados o al castigo de los agravios matrimoniales.


(4) Mitigar el daño a los cónyuges y sus hijos causado por la disolución legal del matrimonio.


(5) Busque las causas en lugar de los síntomas de la desintegración familiar y coopere y utilice los recursos disponibles para hacer frente a los problemas familiares.


(6) Efectuar justicia económica entre las partes divorciadas o separadas y otorgar o retener la pensión alimenticia de acuerdo con la necesidad real y la capacidad de pago de las partes y asegurar una determinación justa y justa de sus derechos de propiedad.


(b) Construcción de la parte.- Los objetivos establecidos en el inciso (a) se considerarán al interpretar las disposiciones de esta parte y se considerará que expresan la intención legislativa.


§ 3103. Definiciones.


Las siguientes palabras y frases, cuando se utilicen en esta parte, tendrán el significado que se les da en esta sección, a menos que el contexto indique claramente lo contrario:


"Pensión alimenticia." Una orden de manutención otorgada por este Estado Libre Asociado o cualquier otro estado a un cónyuge o ex cónyuge junto con un decreto que concede el divorcio o la anulación.


"Pensión alimenticia pendente lite". Una orden de manutención temporal otorgada a un cónyuge durante la tramitación de un proceso de divorcio o anulación.


"Convicto." Haber sido declarado culpable, haberse declarado culpable o nolo contendere o haber sido aceptado en Disposición de rehabilitación acelerada.


"Divorcio." Divorcio de los lazos matrimoniales.


"Motivos de divorcio." Los motivos enumerados en el artículo 3301 (relacionados con los motivos de divorcio).


"Avería irrecuperable". Alejamiento por dificultades matrimoniales sin perspectivas razonables de reconciliación.


"Delito por lesiones personales". Un acto que constituya un delito menor o mayor bajo cualquiera de los siguientes, o intento criminal, solicitud o conspiración para cometer cualquiera de los siguientes:


18 Pa.C.S. Ch. 25 (relativo a homicidio criminal).


18 Pa.C.S. Ch. 27 (relacionado con asalto).


18 Pa.C.S. Ch. 29 (relativo al secuestro).


18 Pa.C.S. Ch. 30 (relacionado con la trata de personas).


18 Pa.C.S. Ch. 31 (relativo a delitos sexuales).


18 Pa.C.S. § 3301 (relacionado con incendios provocados y delitos relacionados).


18 Pa.C.S. Ch. 37 (relativo al robo).


18 Pa.C.S. Ch. 49 Subch. B (relativo a la intimidación de víctimas y testigos).


75 Pa.C.S. § 3732 (relacionado con homicidio por vehículo).


75 Pa.C.S. § 3742 (relacionado con accidentes que implican la muerte o lesiones personales).


"Profesionales calificados". Incluye consejeros matrimoniales, psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales, ministros, sacerdotes, rabinos u otras personas que, en virtud de su formación y experiencia, puedan brindar asesoramiento.


"Separados y separados". Cese de la convivencia, viva o no en la misma residencia. En el caso de que se presente y notifique una demanda de divorcio, se presumirá que las partes comenzaron a vivir separadas y separadas a más tardar en la fecha en que se notificó la denuncia.


"Manutención conyugal". Cuidado, mantenimiento y asistencia financiera.


(29 de noviembre de 2004, P.L.1357, N ° 175, efectivo 60 días; 21 de abril de 2016, P.L.166, N ° 24, efectivo 60 días)


 


Enmienda de 2016. El acto 24 añadió las defs. de "condenado" y "delitos de lesiones personales".


Enmienda de 2004. La Ley 175 modificó la def. de "separados y separados". El Artículo 5 (1) de la Ley 175 dispuso que la enmienda se aplicará a las quejas entregadas antes, en o después de la fecha de vigencia del párr. (1).


Referencias cruzadas. La sección 3103 se menciona en la sección 5948 del título 42 (Poder judicial y procedimiento judicial).

§ 3104. Bases de jurisdicción.


(a) Jurisdicción.- Los tribunales tendrán jurisdicción original en casos de divorcio y para la anulación de matrimonios nulos o anulables y determinarán, junto con cualquier decreto que otorgue un divorcio o anulación, los siguientes asuntos, si se plantean en los alegatos. , y emitir los decretos u órdenes correspondientes con referencia a los mismos, y puede conservar la jurisdicción continua de los mismos:


(1) La determinación y disposición de los derechos e intereses de propiedad entre los cónyuges, incluidos los derechos creados por cualquier acuerdo antenupcial, postnupcial o de separación e incluida la partición de la propiedad mantenida como inquilinos por la totalidad o de otro modo y cualquier contabilidad entre ellos y la orden. de cualquier manutención del cónyuge, pensión alimenticia, pensión alimenticia pendente lite, honorarios de abogados o costos autorizados por la ley.


(2) Los derechos futuros de cuidado, custodia y visitación de los hijos del matrimonio o supuesto matrimonio.


(3) Cualquier manutención o asistencia que se pagará en beneficio de los hijos del matrimonio o supuesto matrimonio.


(4) Cualquier acuerdo de propiedad que involucre cualquiera de los asuntos establecidos en los párrafos (1), (2) y (3) según lo presentado por las partes.


(5) Cualquier otro asunto relacionado con el matrimonio y divorcio o anulación autorizado por la ley y que de manera justa y rápida se pueda determinar y resolver en dicha acción.


(b) Residencia y domicilio de las partes .-- Ningún cónyuge tiene derecho a iniciar una acción de divorcio o anulación conforme a esta parte a menos que al menos una de las partes haya sido residente de buena fe en este Estado Libre Asociado durante al menos seis meses inmediatamente antes de el comienzo de la acción. Ambas partes serán testigos competentes para probar su respectiva residencia, y la prueba de residencia real dentro de este Estado Libre Asociado por seis meses creará una presunción de domicilio dentro de este Estado Libre Asociado.


(c) Poderes de la corte.- La corte tiene autoridad para considerar una acción bajo esta parte a pesar del hecho de que el matrimonio de las partes y la causa del divorcio ocurrieron fuera de este Estado Libre Asociado y que ambas partes estaban en el momento del suceso. domiciliada fuera de este Estado Libre Asociado. El tribunal también tiene el poder de anular los matrimonios nulos o anulables celebrados fuera de este Estado Libre Asociado en un momento en que ninguna de las partes estaba domiciliada dentro de este Estado Libre Asociado.


(d) Fuero extranjero.- Después de la disolución o anulación de un matrimonio en un foro extranjero donde un asunto bajo el inciso (a) no ha sido decidido, un tribunal de este Estado Libre Asociado tendrá jurisdicción para determinar un asunto bajo el inciso (a). en la mayor medida permitida por la Constitución de los Estados Unidos.


(e) Lugar.- Se puede entablar un procedimiento de divorcio o anulación en el condado:


(1) donde reside el acusado;


(2) si el demandado reside fuera de este Estado Libre Asociado, donde reside el demandante;


(3) de domicilio matrimonial, si el demandante ha residido continuamente en el condado;


(4) antes de seis meses después de la fecha de separación definitiva y con el acuerdo del demandado, donde reside el demandante o, si ninguna de las partes continúa residiendo en el condado de domicilio matrimonial, donde reside cualquiera de las partes; o


(5) después de seis meses después de la fecha de separación definitiva, donde cualquiera de las partes resida.


 


Suspensión por Regla de la Corte. La Sección 3104 (e) fue suspendida por la Regla de Procedimiento Civil de Pensilvania No. 1920.91, según enmendada el 5 de mayo de 1997, en la medida en que se aplica a la práctica y el procedimiento en las acciones de divorcio o anulación del matrimonio.


§ 3105. Efecto del acuerdo entre partes.


(a) Cumplimiento.- Una parte de un acuerdo con respecto a asuntos dentro de la jurisdicción del tribunal bajo esta parte, ya sea que el acuerdo se haya fusionado o incorporado al decreto o no, puede utilizar un remedio o sanción establecido en esta parte para hacer cumplir el acuerdo en la misma medida que si el acuerdo hubiera sido una orden del tribunal, salvo que se disponga lo contrario en el acuerdo.


(b) Ciertas disposiciones sujetas a modificación. Una disposición de un acuerdo con respecto a la manutención, las visitas o la custodia de los hijos estará sujeta a modificaciones por parte de la corte cuando se demuestre el cambio de circunstancias.


(c) Ciertas disposiciones no sujetas a modificación .-- En ausencia de una disposición específica en contrario que aparezca en el acuerdo, una disposición sobre la disposición de los derechos de propiedad e intereses existentes entre las partes, pensión alimenticia, pensión alimenticia pendente lite, honorarios de abogados o los gastos no estarán sujetos a modificación por el tribunal.


§ 3106. Acuerdos prematrimoniales.


(a) Regla general. La carga de la prueba para anular un acuerdo prematrimonial recaerá sobre la parte que alega que el acuerdo no es ejecutable. Un acuerdo prematrimonial no será ejecutable si la parte que busca anular el acuerdo prueba, mediante evidencia clara y convincente, que:


(1) la parte no ejecutó el acuerdo voluntariamente; o


(2) la parte, antes de la ejecución del acuerdo:


(i) no se proporcionó una divulgación justa y razonable de la propiedad u obligaciones financieras de la otra parte;


(ii) no renunció voluntaria y expresamente, por escrito, a ningún derecho de divulgación de la propiedad u obligaciones financieras de la otra parte más allá de la divulgación proporcionada; y


(iii) no tenía un conocimiento adecuado de la propiedad u obligaciones financieras de la otra parte.


(b) Definición. Como se usa en esta sección, el término "acuerdo prematrimonial" significa un acuerdo entre los futuros cónyuges hecho en contemplación del matrimonio y que entrará en vigencia al contraer matrimonio.


(29 de noviembre de 2004, P.L.1357, No 175, efectivo 60 días)


 


Enmienda de 2004. La Ley 175 agregó la sección 3106. La Sección 5 (2) de la Ley 175 disponía que la sección 3106 se aplicará a los acuerdos prematrimoniales ejecutados en o después de la fecha de vigencia del párr. (2).


 


 


Capitulo 33


DISOLUCIÓN DEL ESTADO CIVIL


 


Subcapítulo


A. Disposiciones generales


B. Procedimiento


C. Ataques a los decretos


 


Promulgación. El Capítulo 33 fue agregado el 19 de diciembre de 1990, P.L.1240, N ° 206, con vigencia en 90 días.


 


 


SUBCAPÍTULO A


PROVISIONES GENERALES


 


Segundo.


3301. Motivos de divorcio.


3302. Consejería.


3303. Nulidad de matrimonios nulos y anulables.


3304. Causales de nulidad de matrimonios nulos.


3305. Causales de nulidad de matrimonios anulables.


3306. Trámites para determinación del estado civil.


3307. Defensas.


3308. Acción en la que el imputado padece trastorno mental.


3309. Apariencia general y colusión.


§ 3301. Motivos de divorcio.


(a) Culpa.- El tribunal puede otorgar el divorcio al cónyuge inocente y lesionado siempre que se juzgue que el otro cónyuge tiene:


(1) Deserción deliberada y maliciosa, y ausencia del cónyuge lesionado e inocente, sin causa razonable, por el período de uno o más años.


(2) Cometió adulterio.


(3) Por trato cruel y bárbaro, puso en peligro la vida o la salud del cónyuge herido e inocente.


(4) Contrajo a sabiendas un matrimonio bígamo mientras subsistía un matrimonio anterior.


(5) Haber sido condenado a prisión por un período de dos o más años al ser declarado culpable de haber cometido un delito.


(6) Ofreció tales indignidades al cónyuge inocente y lesionado que hicieron que la condición de ese cónyuge fuera intolerable y una vida onerosa.


(b) Institucionalización.- El tribunal puede otorgar un divorcio de un cónyuge sobre la base de que la locura o un trastorno mental grave ha resultado en el confinamiento en una institución mental durante al menos 18 meses inmediatamente antes del comienzo de una acción en virtud de esta parte y cuando No hay perspectivas razonables de que el cónyuge sea dado de alta de la atención hospitalaria durante los 18 meses posteriores al comienzo de la acción. Se establecerá una presunción de que no existe perspectiva de alta mediante un certificado del superintendente de la institución a ese efecto y que incluya una declaración de respaldo de un médico tratante.


(c) Consentimiento mutuo.


(1) El tribunal puede otorgar un divorcio cuando se alega que el matrimonio está irremediablemente roto y han transcurrido 90 días desde la fecha de inicio de una acción en virtud de esta parte y cada una de las partes ha presentado una declaración jurada que demuestre que cada una de las partes las partes consienten el divorcio.


(2) El consentimiento de una de las partes se presumirá cuando esa parte haya sido condenada por cometer un delito de lesiones personales contra la otra parte.


(d) Avería irrecuperable.


(1) El tribunal puede conceder un divorcio cuando se ha presentado una demanda alegando que el matrimonio está irremediablemente roto y se ha presentado una declaración jurada alegando que las partes han vivido separadas y separadas durante un período de al menos un año y que el matrimonio se ha cumplido. irremediablemente roto y el acusado:


(i) No niega las alegaciones establecidas en la declaración jurada.


(ii) Niega una o más de las alegaciones establecidas en la declaración jurada pero, después de la notificación y la audiencia, el tribunal determina que las partes han vivido separadas y separadas por un período de al menos un año y que el matrimonio está irremediablemente roto.


(2) Si se ha celebrado una audiencia de conformidad con el párrafo (1) (ii) y el tribunal determina que existe una perspectiva razonable de reconciliación, entonces el tribunal continuará el asunto por un período no menor de 90 días ni mayor de 120 días. días a menos que las partes acuerden un período superior a 120 días. Durante este período, el tribunal requerirá asesoramiento según lo dispuesto en la sección 3302 (relacionada con el asesoramiento). Si las partes no se han reconciliado al vencimiento del período de tiempo y una de las partes declara bajo juramento que el matrimonio está irremediablemente roto, el tribunal determinará si el matrimonio está irremediablemente roto. Si el tribunal determina que el matrimonio está irremediablemente roto, el tribunal otorgará el divorcio. De lo contrario, el tribunal negará el divorcio.


(e) No se requiere audiencia en ciertos casos.- Si los motivos de divorcio alegados en la demanda o reconvención se establecen bajo el inciso (c) o (d), el tribunal otorgará el divorcio sin requerir una audiencia por ningún otro motivo.


(21 de abril de 2016, P.L.166, N ° 24, efectivo 60 días; 4 de octubre de 2016, P.L 865, N ° 102, efectivo 60 días)


 


Modificaciones de 2016. Ley 24 modificada inciso. (c) y la Ley 102 enmendada inciso. (D). El Artículo 2 de la Ley 102 dispuso que la enmienda del inciso. (d) se aplicará a los períodos de vida separados y separados que comiencen después de la fecha de vigencia de la sección 2.


Referencias cruzadas. La sección 3301 se menciona en las secciones 1702, 3103, 3302, 3307, 3323, 6344 de este título.


§ 3302. Consejería.


(a) Indignidades.- Siempre que las indignidades bajo la sección 3301 (a) (6) (relacionada con las causales de divorcio) sean motivo de divorcio, el tribunal requerirá hasta un máximo de tres sesiones de asesoramiento cuando cualquiera de las partes lo solicite. .


(b) Consentimiento mutuo.- Siempre que el consentimiento mutuo bajo la sección 3301 (c) sea la base para el divorcio, el tribunal requerirá hasta un máximo de tres sesiones de asesoramiento dentro de los 90 días siguientes al comienzo de la acción cuando cualquiera de las partes lo solicita.


(c) Ruptura irrecuperable.- Siempre que el tribunal ordene un período de continuación según lo dispuesto para la ruptura irrecuperable en la sección 3301 (d) (2), el tribunal requerirá hasta un máximo de tres sesiones de asesoramiento dentro del período de tiempo en el que cualquiera de los las partes lo soliciten o puedan requerir dicho asesoramiento cuando las partes tengan al menos un hijo menor de 16 años.


(d) Notificación de disponibilidad de consejería - Siempre que la sección 3301 (a) (6), (c) o (d) sea la base para el divorcio, el tribunal, al comienzo de una acción bajo esta parte, notificará a ambos partes de la disponibilidad de asesoramiento y, previa solicitud, proporcionar a ambas partes una lista de profesionales calificados que brindan dichos servicios.


(e) Elección de profesionales calificados sin restricciones.- La elección de un profesional calificado será a opción de las partes, y no es necesario que el profesional sea seleccionado de la lista provista por el tribunal.


(f) Informe.- Cuando el tribunal requiera asesoramiento, el profesional calificado deberá realizar un informe que indique que las partes asistieron o no.


(g) Excepción .-- Sin perjuicio de cualquier otra disposición de la ley, en ningún caso el tribunal puede requerir asesoramiento sobre la objeción de una parte que tiene una orden de protección contra el abuso, ejecutable según el Capítulo 61 (relacionado con la protección contra el abuso) contra la otra parte. parte, o cuando esa parte fue víctima de un delito de lesiones personales por el cual la otra parte fue condenada o ha ingresado en un programa de Disposición de Rehabilitación Acelerada como resultado de una conducta por la cual la otra parte fue víctima.


(21 de abril de 2016, P.L.166, No 24, efectivo 60 días)


 


Enmienda de 2016. La Ley 24 añadió el inciso. (gramo).


Referencias cruzadas. La sección 3302 se menciona en la sección 3301 de este título.


§ 3303. Anulación de matrimonios nulos y anulables.


(a) Regla general.- En todos los casos en que se haya contraído un supuesto o presunto matrimonio que sea nulo o anulable bajo este título o bajo la ley aplicable, cualquiera de las partes del supuesto o presunto matrimonio podrá entablar una acción de nulidad para obtenerlo. declarado desierto de acuerdo con los procedimientos previstos en esta parte y prescritos por las reglas generales.


(b) Matrimonio de hecho.- En el caso de un supuesto matrimonio de hecho en el que una de las partes era menor de 18 años de edad, un padre o tutor del menor puede iniciar un procedimiento de sentencia declaratoria durante la minoría de la parte para tener la matrimonio declarado desierto.


 


Referencias cruzadas. La sección 3303 se menciona en la sección 3304 de este título.


§ 3304. Causales de nulidad de matrimonios nulos.


(a) Regla general.- Cuando no se haya confirmado por convivencia después de la remoción de un impedimento, el supuesto o presunto matrimonio de una persona se considerará nulo en los siguientes casos:


(1) Cuando cualquiera de las partes en el momento de dicho matrimonio tenía un cónyuge existente y el matrimonio anterior no se había anulado ni se había producido un divorcio, excepto cuando esa parte había obtenido una sentencia de presunto fallecimiento del excónyuge.


(2) Cuando las partes de dicho matrimonio estén relacionadas dentro de los grados de consanguinidad prohibidos por la sección 1304 (e) (relacionada con las restricciones sobre la emisión de licencias).


(3) Cuando cualquiera de las partes de dicho matrimonio fue incapaz de dar su consentimiento por razón de locura o trastorno mental grave o de otra manera carecía de capacidad para dar su consentimiento o no tenía la intención de dar su consentimiento para el matrimonio.


(4) Cuando cualquiera de las partes de un supuesto matrimonio de hecho era menor de 18 años.


(b) Procedimientos.- En todos los casos de matrimonios que son nulos, el matrimonio puede ser anulado como se establece en la sección 3303 (relacionada con la anulación de matrimonios nulos y anulables) o su nulidad puede declararse en cualquier procedimiento colateral.


 


Referencias cruzadas. La sección 3304 se menciona en la sección 1702 de este título.


§ 3305. Causales de nulidad de matrimonios anulables.


(a) Regla general.- El matrimonio de una persona se considerará anulable y sujeto a anulación en los siguientes casos:


(1) Cuando cualquiera de las partes del matrimonio fuera menor de 16 años, a menos que el matrimonio haya sido expresamente autorizado por el tribunal.


(2) Cuando alguna de las partes tenía 16 o 17 años de edad y carecía del consentimiento de los padres o tutores o de la autorización expresa del tribunal y no ha ratificado posteriormente el matrimonio al cumplir los 18 años de edad y se inicia una acción de anulación en un plazo de 60 días. después de la ceremonia de matrimonio.


(3) Cuando cualquiera de las partes del matrimonio estaba bajo la influencia del alcohol o las drogas y se inicia una acción de anulación dentro de los 60 días posteriores a la ceremonia del matrimonio.


(4) Cuando cualquiera de las partes del matrimonio estaba en el momento del matrimonio y todavía es natural e incurablemente impotente, a menos que la otra parte conozca la condición antes del matrimonio.


(5) Cuando una de las partes fue inducida a contraer matrimonio debido a fraude, coacción, coacción o fuerza atribuible a la otra parte y no ha habido cohabitación voluntaria posterior después del conocimiento del fraude o liberación de los efectos del fraude, coacción, coerción o fuerza.


(b) Estado de matrimonio anulable.- En todos los casos de matrimonios anulables, cualquiera de las partes del matrimonio puede solicitar y obtener una anulación del matrimonio pero, hasta que se obtenga un decreto de anulación de un tribunal de jurisdicción competente, el el matrimonio será válido. La validez de un matrimonio anulable no podrá ser atacada ni cuestionada por ninguna persona si posteriormente es confirmada por las partes del matrimonio o si alguna de las partes ha fallecido.


§ 3306. Procedimientos para determinar el estado civil.


Cuando se niega o pone en duda la validez de un matrimonio, cualquiera de las partes del matrimonio o ambas pueden entablar una acción para obtener una sentencia declarativa que solicite una declaración de la validez o invalidez del matrimonio y, previa prueba de la validez o invalidez del matrimonio. matrimonio, el matrimonio se declarará válido o inválido por decreto del tribunal y, a menos que se revoque en la apelación, la declaración será concluyente para todas las personas interesadas.


 


Referencias cruzadas. La sección 3306 se menciona en la sección 7541 del Título 42 (Poder judicial y procedimiento judicial).


§ 3307. Defensas.


(a) Regla general. Las defensas de derecho consuetudinario existentes se mantienen en cuanto a los motivos enumerados en la sección 3301 (a) y (b) (relacionados con los motivos de divorcio). Las defensas de condonación, connivencia, colusión, recriminación y provocación quedan abolidas en cuanto a los motivos enumerados en el artículo 3301 (c) y (d).


(b) Adulterio.- En una acción de divorcio por adulterio, es una buena defensa y una prohibición perpetua contra la acción si el acusado alega y prueba, o si aparece en la evidencia, que el demandante:


(1) ha sido culpable de conducta similar;


(2) ha admitido al acusado en la sociedad conyugal o se abraza después de que el demandante supo del hecho;


(3) permitió la prostitución del acusado o recibió un salario de él; o


(4) expuso al acusado a una compañía lasciva mediante la cual el acusado se involucró en el adulterio.


§ 3308. Acción cuando el imputado sufre de trastorno mental.


Si un cónyuge está loco o sufre un trastorno mental grave, se puede iniciar una acción en virtud de esta parte contra ese cónyuge por cualquier motivo de divorcio o anulación.


§ 3309. Comparecencia general y colusión.


La presentación de una comparecencia general por o en nombre de un acusado no constituye colusión. Se considerará que existe colusión solo cuando las partes conspiraron para fabricar motivos de divorcio o anulación, acordaron y cometieron perjurio o fraude en el tribunal. La negociación y discusión de los términos del acuerdo de propiedad y otros asuntos que surjan por razón de divorcio o anulación contemplados no constituyen colusión.


 


 


SUBCAPÍTULO B


PROCEDIMIENTO


 


Segundo.


3321. Audiencia del maestro.


3322. Juicio con jurado.


3323. Decreto judicial.


§ 3321. Audiencia por maestro.


El tribunal puede nombrar a un maestro para escuchar el testimonio sobre todos o algunos asuntos, excepto los asuntos de custodia y paternidad, y devolver el registro y una transcripción del testimonio junto con un informe y una recomendación según lo prescrito por las reglas generales, o un juez del tribunal. en las cámaras podrá designar un capitán para que celebre una audiencia sin registro y para hacer recomendaciones y devolver las mismas al tribunal, en cuyo caso cualquiera de las partes podrá exigir una audiencia de novo ante el tribunal.


 


Suspensión por Regla de la Corte. La Sección 3321 fue suspendida por la Regla de Procedimiento Civil de Pensilvania No. 1920.91, según enmendada el 5 de mayo de 1997, en la medida en que prohíbe el nombramiento de maestros en asuntos de custodia parcial o visitación.


§ 3322. Juicio con jurado.


(a) Solicitud de juicio por jurado.- Después de la notificación de la demanda de divorcio o anulación al acusado en la forma prescrita por las reglas generales o la presentación de una comparecencia general para el acusado, si alguna de las partes desea algún hecho que es afirmado por uno y negado por el otro para ser juzgado por un jurado, esa parte puede tomar una regla sobre la parte opuesta, para ser permitida por un juez de la corte, para demostrar la causa por la cual las cuestiones de hecho establecidas en la regla no debe ser juzgado por un jurado, cuya regla se notificará a la parte opuesta o al abogado de la parte opuesta.


(b) Disposición de la aplicación.- A la devolución de la regla, después de la audiencia, el tribunal podrá descargarla, hacerla absoluta o enmarcar las cuestiones. Sólo se juzgarán las cuestiones ordenadas por el tribunal. La regla no será absoluta cuando, a juicio del tribunal, no pueda celebrarse un juicio con jurado sin perjuicio de la moral pública.


§ 3323. Decreto judicial.


(a) Regla general. En todas las causas matrimoniales, el tribunal puede desestimar la denuncia o dictar sentencia de divorcio o nulidad del matrimonio.


(b) Contenido del decreto.- Un decreto que otorgue un divorcio o una anulación incluirá, después de una audiencia completa, donde estos asuntos se planteen en cualquier alegato, una orden que determine y disponga de los derechos e intereses de propiedad existentes entre las partes, custodia , custodia parcial y derechos de visita, manutención de los hijos, pensión alimenticia, honorarios razonables de abogados, costos y gastos y cualquier otro asunto relacionado, incluido el cumplimiento de los acuerdos celebrados voluntariamente entre las partes. En la aplicación de los derechos de cualquiera de las partes en cualquiera de estos asuntos, el tribunal tendrá todos los poderes necesarios, incluidos, entre otros, el poder de desacato y el poder de embargar salarios.


(c) Bifurcación .-- (Eliminado por enmienda).


(c.1) Bifurcación.- Con el consentimiento de ambas partes, el tribunal puede dictar un decreto de divorcio o anulación antes de la determinación final y disposición de los asuntos previstos en el inciso (b) si el tribunal determina que al hacerlo proporciona suficientes protecciones económicas para los hijos menores del matrimonio. En ausencia del consentimiento de ambas partes, el tribunal podrá dictar una sentencia de divorcio o anulación antes de la determinación y disposición final de los asuntos previstos en el inciso (b) si:


(1) se han establecido los motivos según lo dispuesto en el inciso (g); y


(2) la parte en movimiento ha demostrado que:


(i) existen circunstancias imperiosas para la emisión de la sentencia de divorcio o nulidad; y


(ii) se han proporcionado suficientes protecciones económicas para la otra parte y cualquier hijo menor del matrimonio durante la tramitación de la disposición de los asuntos previstos en el inciso (b).


(d) Sustitución de la parte fallecida: si una de las partes fallece después de que se haya dictado el decreto de divorcio, pero antes de la determinación final en dicho procedimiento de los derechos de propiedad e intereses de las partes bajo esta parte, el representante personal de la parte fallecida será sustituida como parte según lo disponga la ley y se procederá a la acción.


(d.1) Muerte de una de las partes.- En el caso de que una de las partes fallezca durante el curso del proceso de divorcio, no se ha dictado sentencia de divorcio y se han establecido las bases según lo dispuesto en el inciso (g), los derechos económicos de las partes. y las obligaciones derivadas del matrimonio se determinarán según esta parte en lugar de según 20 Pa.CS (relativo a difuntos, herencias y fiduciarios).


(e) Costas.- El tribunal podrá adjudicar las costas a la parte en cuyo favor se dicte la orden o decreto o puede ordenar que cada parte pague sus propias costas o puede ordenar que las costas se dividan equitativamente según parezca justo y equitativo. razonable.


(f) Poder de equidad y jurisdicción del tribunal.- En todas las causas matrimoniales, el tribunal tendrá pleno poder de equidad y jurisdicción y podrá dictar mandamientos judiciales u otras órdenes que sean necesarias para proteger los intereses de las partes o para llevar a cabo los propósitos de esta parte y puede otorgar cualquier otro alivio o reparación que la equidad y la justicia requieran contra cualquiera de las partes o contra cualquier tercero sobre quien el tribunal tenga jurisdicción y que esté involucrado o interesado en la disposición de la causa.


(g) Fundamentos establecidos.- Para propósitos de los incisos (c.1) y (d.1), los fundamentos se establecen de la siguiente manera:


(1) En el caso de una acción de divorcio bajo la sección 3301 (a) o (b) (relacionada con los motivos de divorcio), el tribunal adopta un informe del capitán o determina que existen motivos de divorcio.


(2) En el caso de una acción de divorcio bajo la sección 3301 (c), ambas partes han presentado declaraciones juradas de consentimiento o, si se establece la presunción en la sección 3301 (c) (2), una de las partes ha presentado una declaración jurada de consentimiento. .


(3) En el caso de una acción de divorcio bajo la sección 3301 (d), se ha presentado una declaración jurada y no se ha presentado una contra declaración jurada o, si se ha presentado una contra declaración jurada negando las afirmaciones de la declaración jurada, el tribunal determina que el matrimonio está irremediablemente roto y las partes han vivido separadas y separadas durante al menos un año en el momento de la presentación de la declaración jurada.


(29 de noviembre de 2004, PL1357, No 175, efectivo 60 días; 21 de abril de 2016, PL166, No 24, efectivo 60 días; 4 de octubre de 2016, PL865, No 102, ef.60 días)


 


Modificaciones de 2016. Ley 24 modificada inciso. (g) (2) y la Ley 102 enmendada incisos. (c.1) y (g) (3). El Artículo 2 de la Ley 102 dispuso que la enmienda del inciso. (g) (3) se aplicará a los períodos de vida separados y separados que comiencen después de la fecha de vigencia de la sección 2.


Enmienda de 2004. La Ley 175 agregó subsecciones. (c.1), (d.1) y (g) y se eliminó el inciso. (C). Ver la sección 5 (3), (4) y (5) de la Ley 175 en el apéndice de este título para las disposiciones especiales relacionadas con la aplicabilidad.


Referencias cruzadas. La sección 3323 se menciona en las secciones 2106, 2203, 2507, 6111.1, 6111.2 del Título 20 (Decesores, herencias y fiduciarios).


 


 


SUBCAPÍTULO C


ATAQUES A DECRETOS


 


Segundo.


3331. Limitaciones a los ataques a los decretos.


3332. Decretos de apertura o derogación.


3333. Res judicata y estoppel.


§ 3331. Limitaciones a los ataques a los decretos.


La validez de una sentencia de divorcio o anulación emitida por un tribunal no podrá ser cuestionada, excepto mediante apelación, en cualquier tribunal o lugar de este Estado Libre Asociado después de la muerte de cualquiera de las partes del procedimiento. Si se demuestra que una parte que posteriormente intenta cuestionar la validez del decreto tenía pleno conocimiento de los hechos y circunstancias denunciados posteriormente en el momento de la emisión del decreto o no tomó ninguna medida a pesar de este conocimiento dentro de los dos años posteriores a la fecha del decreto, la parte no podrá cuestionar el decreto, y será válido en todos los tribunales y lugares dentro de este Estado Libre Asociado.


§ 3332. Decretos de apertura o derogación.


Una moción para abrir un decreto de divorcio o anulación solo puede hacerse dentro del período limitado por 42 Pa.C.S. § 5505 (relativo a la modificación de órdenes) y no posteriormente. La moción puede residir cuando se alega que el decreto fue obtenido por fraude intrínseco o que hay nueva evidencia relacionada con la causa de la acción que sostendrá el ataque a su validez. Una moción para anular un decreto o anular una sentencia supuestamente nula debido a fraude extrínseco, falta de jurisdicción sobre el tema o un defecto fatal aparente en el registro debe hacerse dentro de los cinco años posteriores a la entrada del decreto final. El fraude intrínseco se relaciona con un asunto adjudicado por el juicio, incluidos el perjurio y el falso testimonio, mientras que el fraude extrínseco se relaciona con asuntos colaterales al juicio que tienen la consecuencia de impedir una audiencia justa o la presentación de un lado del caso.


§ 3333. Res judicata y estoppel.


La validez de un decreto de divorcio o anulación otorgado por un tribunal con jurisdicción sobre el asunto no puede ser cuestionada por una parte que estaba sujeta a la jurisdicción personal del tribunal, excepto mediante una apelación directa prevista o prescrita por la ley. Una parte que solicitó y obtuvo un decreto, financió o acordó su adquisición, o aceptó un acuerdo de propiedad, pensión alimenticia pendente lite o pensión alimenticia de conformidad con los términos del decreto, o que se vuelva a casar después del decreto, o sea culpable de faltas, está excluido. de realizar un ataque colateral a la validez del decreto a menos que, mediante evidencia clara y convincente, se establezca que el fraude de la otra parte impidió la apelación oportuna del decreto de divorcio o nulidad.


 


 


Capitulo 35


DERECHOS DE PROPIEDAD


 


Segundo.


3501. Definiciones.


3502. División equitativa de la propiedad conyugal.


3503. Efecto del divorcio sobre los derechos de propiedad en general.


3504. Disposición de bienes después de la terminación del matrimonio.


3505. Disposición de bienes para derrotar obligaciones.


3506. Exposición de los motivos de la distribución.


3507. Reparto de la totalidad de la propiedad entre divorciados.


3508. Cesión de la totalidad de la propiedad al cónyuge divorciado.


 


Promulgación. El Capítulo 35 fue agregado el 19 de diciembre de 1990, P.L.1240, N ° 206, vigente en 90 días.


Referencias cruzadas. El Capítulo 35 se menciona en la sección 3701 de este título.


§ 3501. Definiciones.


(a) Regla general .-- Como se usa en este capítulo, "propiedad conyugal" significa toda propiedad adquirida por cualquiera de las partes durante el matrimonio y el aumento en el valor de cualquier propiedad no matrimonial adquirida de conformidad con los párrafos (1) y (3) según se mida. y determinado bajo la subsección (a.1). Sin embargo, la propiedad conyugal no incluye:


(1) Propiedad adquirida antes del matrimonio o propiedad adquirida a cambio de propiedad adquirida antes del matrimonio.


(2) Propiedad excluida por acuerdo válido de las partes celebradas antes, durante o después del matrimonio.


(3) Propiedad adquirida por donación, excepto entre cónyuges, legado, legado o descendencia o propiedad adquirida a cambio de dicha propiedad.


(4) Bienes adquiridos después de la separación definitiva hasta la fecha del divorcio, excepto los bienes adquiridos a cambio de bienes conyugales.


(5) Propiedad que una parte ha vendido, otorgado, transmitido o de otra manera dispuesto de buena fe y por valor antes de la fecha de separación definitiva.


(6) Beneficios para veteranos exentos de embargo, embargo o incautación de conformidad con la ley del 2 de septiembre de 1958 (Ley Pública 85-857, 72 Stat.1229), según enmendada, excepto los beneficios recibidos por un veterano cuando el veterano haya renunció a una parte de su pago de jubilación militar para recibir la compensación de los veteranos.


(7) Propiedad en la medida en que la propiedad haya sido hipotecada o gravada de buena fe por su valor antes de la fecha de separación definitiva.


(8) Cualquier pago recibido como resultado de una adjudicación o acuerdo por cualquier causa de acción o reclamo que se haya acumulado antes del matrimonio o después de la fecha de separación definitiva, independientemente de cuándo se recibió el pago.


(a.1) Medición y determinación del aumento en el valor de la propiedad no matrimonial.- El aumento en el valor de cualquier propiedad no matrimonial adquirida de conformidad con la subsección (a) (1) y (3) se medirá a partir de la fecha del matrimonio o posterior. fecha de adquisición a la fecha de separación definitiva o la fecha más cercana a la audiencia sobre distribución equitativa como sea posible, la fecha que resulte en un aumento menor. Cualquier disminución en el valor de la propiedad no matrimonial de una de las partes se compensará con cualquier aumento en el valor de la propiedad no matrimonial de esa parte. Sin embargo, una disminución en el valor de la propiedad no matrimonial de una de las partes no se compensará con ningún aumento en el valor de la propiedad no matrimonial de la otra parte o con cualquier otra propiedad conyugal sujeta a división equitativa.


(b) Presunción.- Se presume que todos los bienes muebles o inmuebles adquiridos por cualquiera de las partes durante el matrimonio son propiedad conyugal, independientemente de si el título se mantiene individualmente o por las partes en alguna forma de copropiedad, como copropiedad, tenencia en común o arrendamiento por la totalidad. La presunción de propiedad conyugal se supera demostrando que la propiedad fue adquirida mediante un método enumerado en la subsección (a).


(c) Planes de jubilación de beneficios definidos .-- No obstante lo dispuesto en los incisos (a), (a.1) y (b):


(1) En el caso de que la porción matrimonial de un plan de jubilación de beneficios definidos se distribuya mediante una distribución diferida, el plan de beneficios definidos se distribuirá entre sus porciones maritales y no matrimoniales únicamente mediante el uso de una fracción de cobertura. El denominador de la fracción de cobertura será el número de meses que el cónyuge empleado trabajó para obtener el beneficio total y el numerador será el número de meses durante los cuales las partes estuvieron casadas y no se separaron finalmente. El beneficio al que se aplica la fracción de cobertura incluirá todas las mejoras posteriores a la separación, excepto las mejoras que surjan de las contribuciones monetarias posteriores a la separación realizadas por el cónyuge del empleado, incluida la ganancia o pérdida de dichas contribuciones.


(2) En el caso de que la porción matrimonial de un plan de retiro de beneficio definido se distribuya por medio de una compensación inmediata, el plan de beneficio definido se distribuirá entre sus porciones matrimoniales y no matrimoniales únicamente mediante el uso de una fracción de cobertura. El denominador de la fracción de cobertura será el número de meses que el cónyuge del empleado trabajó para ganar el beneficio acumulado en una fecha lo más cercana al tiempo del juicio como sea razonablemente posible y el numerador será el número de esos meses durante los cuales las partes estuvieron casado y no finalmente separado. El beneficio al que se aplica la fracción de cobertura incluirá todas las mejoras posteriores a la separación hasta una fecha lo más cercana al momento del juicio como sea razonablemente posible, excepto las mejoras que surjan de las contribuciones monetarias posteriores a la separación realizadas por el cónyuge del empleado, incluida la ganancia o pérdida de dichas contribuciones. .


(29 de noviembre de 2004, P.L.1357, No 175, efectivo 60 días)


 


Enmienda de 2004. Ley 175 modificada inciso. (a) y subsecciones añadidas. (a.1) y (c). Ver la sección 5 (6) de la Ley 175 en el apéndice de este título para las disposiciones especiales relacionadas con la aplicabilidad.


Procedimientos de distribución equitativa. El artículo 1 de la Ley 4 de 2005 disponía que el inciso. (c) se aplicará a todos los procedimientos de distribución equitativa pendientes en o después de la fecha de vigencia de la sección 1.


§ 3502. División equitativa de la propiedad conyugal.


(a) Regla general .-- A solicitud de cualquiera de las partes en una acción de divorcio o anulación, el tribunal dividirá, distribuirá o asignará equitativamente, en especie o de otro modo, los bienes conyugales entre las partes sin tener en cuenta la mala conducta conyugal en tal caso. porcentajes y de la manera que el tribunal considere justo después de considerar todos los factores relevantes. El tribunal puede considerar cada activo conyugal o grupo de activos de forma independiente y aplicar un porcentaje diferente a cada activo conyugal o grupo de activos. Los factores que son relevantes para la división equitativa de la propiedad conyugal incluyen los siguientes:


(1) La duración del matrimonio.


(2) Cualquier matrimonio anterior de cualquiera de las partes.


(3) La edad, salud, posición, monto y fuentes de ingresos, habilidades vocacionales, empleabilidad, patrimonio, responsabilidades y necesidades de cada una de las partes.


(4) La contribución de una de las partes a la educación, la formación o el aumento del poder adquisitivo de la otra parte.


(5) La oportunidad de cada parte para adquisiciones futuras de activos de capital e ingresos.


(6) Las fuentes de ingresos de ambas partes, incluidos, entre otros, beneficios médicos, de jubilación, seguros u otros.


(7) La contribución o disipación de cada parte en la adquisición, preservación, depreciación o valorización de la propiedad conyugal, incluida la contribución de una parte como ama de casa.


(8) El valor de la propiedad apartada para cada parte.


(9) El nivel de vida de las partes establecido durante el matrimonio.


(10) Las circunstancias económicas de cada una de las partes en el momento en que se hará efectiva la división de la propiedad.


(10.1) Las ramificaciones fiscales federales, estatales y locales asociadas con cada activo a dividir, distribuir o asignar, cuyas ramificaciones no necesitan ser inmediatas y seguras.


(10.2) El gasto de venta, transferencia o liquidación asociado con un activo en particular, cuyo gasto no necesita ser inmediato y seguro.


(11) Si la parte actuará como custodio de cualquier hijo menor dependiente.


(b) Gravamen: el tribunal puede imponer un gravamen o un cargo sobre la propiedad de una de las partes como garantía del pago de la pensión alimenticia o cualquier otro premio para la otra parte.


(c) Vivienda familiar.- El tribunal podrá otorgar, durante la tramitación de la acción o de otro modo, a una o ambas partes el derecho a residir en la residencia conyugal.


(d) Seguro de vida. El tribunal puede ordenar el mantenimiento continuo y la designación de beneficiarios de pólizas existentes que aseguren la vida o la salud de cualquiera de las partes que fueron adquiridas originalmente durante el matrimonio y que pertenecen o están bajo el control efectivo de cualquiera de las partes. Cuando sea necesario para proteger los intereses de una de las partes, el tribunal también puede ordenar la compra y la designación de beneficiarios de una póliza que asegure la vida o la salud de cualquiera de las partes.


(e) Poderes del tribunal .-- Si, en cualquier momento, una de las partes no ha cumplido con una orden de distribución equitativa, según lo dispuesto en este capítulo o con los términos de un acuerdo celebrado entre las partes, después de audiencia, el tribunal puede, además de cualquier otro recurso disponible bajo esta parte, para efectuar el cumplimiento de su orden:


(1) dicte sentencia;


(2) autorizar la toma e incautación de los bienes muebles e inmuebles y el cobro de las rentas y ganancias de los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles de la parte;


(3) otorgar intereses sobre cuotas impagas;


(4) ordenar y dirigir la transferencia o venta de cualquier propiedad requerida para cumplir con la orden del tribunal;


(5) exigir seguridad para asegurar pagos futuros de conformidad con la orden judicial;


(6) emitir procedimientos de embargo, dirigidos al alguacil u otro oficial apropiado del condado, indicando que la persona nombrada por no haber cumplido con la orden judicial sea llevada ante el tribunal, en el momento que el tribunal indique. Si el tribunal determina, después de la audiencia, que la persona deliberadamente no cumplió con la orden judicial, puede considerar a la persona en desacato civil al tribunal y, a su discreción, emitir una orden apropiada, que incluye, entre otros, el compromiso de la persona a la cárcel del condado por un período que no exceda los seis meses;


(7) otorgar honorarios y costos de abogados;


(8) adjuntar salarios; o


(9) encontrar a la parte en desacato.


(f) Distribución parcial.- El tribunal, a solicitud de cualquiera de las partes, puede en cualquier etapa del proceso dictar una orden que disponga una distribución parcial o cesión provisional de bienes conyugales.


(29 de noviembre de 2004, P.L.1357, No 175, efectivo 60 días)


 


Enmienda de 2004. Ley 175 modificada inciso. (a) y subsec. (F). Ver la sección 5 (8) y (9) de la Ley 175 en el apéndice de este título para las disposiciones especiales relacionadas con la aplicabilidad.


§ 3503. Efecto del divorcio sobre los derechos de propiedad en general.


Siempre que se concede un decreto o sentencia que anula o termina absolutamente los lazos del matrimonio, todos los derechos de propiedad que dependen de la relación matrimonial, excepto aquellos que son derechos adquiridos, se rescinden a menos que el tribunal disponga expresamente lo contrario en su decreto. Todos los deberes, derechos y reclamaciones acumulados para cualquiera de las partes en cualquier momento hasta entonces en cumplimiento del matrimonio cesarán, y las partes individualmente tendrán la libertad de volver a casarse como si nunca hubieran estado casados.


§ 3504. Disposición de la propiedad después de la terminación del matrimonio.


A menos que el tribunal disponga lo contrario, siempre que un tribunal de jurisdicción competente emita un decreto de divorcio o anulación, ambas partes cuyo matrimonio se termine o se vea afectado tendrán total libertad de disposición en cuanto a sus bienes muebles e inmuebles separados y pueden hipotecar, vender , otorgar, traspasar o gravar o disponer de su propiedad separada, ya sea que la propiedad haya sido adquirida antes, durante o después de la cobertura, y no es necesario que se unan, consientan o reconozcan una escritura, hipoteca o instrumento del otro.


§ 3505. Disposición de propiedad para vencer obligaciones.


(a) Medidas preventivas preliminares: cuando le parezca al tribunal que una de las partes está a punto de abandonar la jurisdicción del tribunal o está a punto de sacar la propiedad de esa parte de la jurisdicción del tribunal o está a punto de disponer, enajenar o enajenar gravar la propiedad con el fin de anular la distribución equitativa, pensión alimenticia pendente lite, pensión alimenticia, manutención de los hijos y del cónyuge o una adjudicación similar, se puede emitir una orden judicial para evitar la remoción o disposición y la propiedad se puede embargar según lo prescrito por las reglas generales. El tribunal también puede emitir una orden de exención para excluir la deportación.


(b) Inventario de propiedad.- Ambas partes deberán presentar al tribunal un inventario y tasación, que deberá contener todo lo siguiente:


(1) Una lista de la propiedad que posee o posee uno o ambos a partir de:


(i) la fecha de separación; y


(ii) treinta días antes de la fecha de la audiencia sobre distribución equitativa.


(2) Una lista del valor de la propiedad poseída o poseída por uno o ambos de ellos a partir de:


(i) la fecha de adquisición;


(ii) la fecha de separación; y


(iii) treinta días antes de la fecha de la audiencia sobre distribución equitativa.


(3) Una lista de los pasivos de uno o ambos de ellos 30 días antes de la fecha de la audiencia sobre distribución equitativa, ya sea que los pasivos estén o no relacionados con la propiedad establecida en el inventario y tasación.


(c) Descubrimiento.- El descubrimiento bajo esta parte será como se dispone para todas las demás acciones civiles bajo las Reglas de Procedimiento Civil de Pensilvania.


(d) Fideicomiso constructivo para activos no revelados.- Si una parte no revela la información requerida por la regla general de la Corte Suprema y, como consecuencia de ello, un activo o activos con un valor justo de mercado de $ 1,000 o más se omite de la distribución final de propiedad, la parte agraviada por la no divulgación puede, en cualquier momento, solicitar al tribunal que otorgue el laudo que declare la creación de un fideicomiso constructivo en cuanto a todos los activos no divulgados en beneficio de las partes y de sus hijos menores o dependientes, si los hubiera. La parte en cuyo nombre se mantienen los activos será declarada fiduciaria implícita a menos que el tribunal designe a un fideicomisario diferente, y el fideicomiso puede incluir los términos y condiciones que el tribunal determine. El tribunal otorgará la petición si se determina que no se han revelado los bienes según lo exige la regla general de la Corte Suprema.


(e) Gravamen o enajenación a terceros.- Un gravamen o enajenación de bienes conyugales a terceros que pagaron una contraprestación totalmente inadecuada por los bienes podrá ser considerada fraudulenta y declarada nula.


(29 de noviembre de 2004, P.L.1357, No 175, efectivo 60 días)


 


Enmienda de 2004. Ley 175 modificada inciso. (D). La Sección 5 (10) de la Ley 175 dispuso que la enmienda se aplicará a todos los procedimientos de distribución equitativa independientemente de si el procedimiento se inició antes, en o después de la fecha de vigencia del párr. (10).


Suspensión por Regla de la Corte. La Sección 3505 (b) fue suspendida por la Regla de Procedimiento Civil de Pensilvania No. 1920.91, según enmendada el 5 de mayo de 1997, en la medida en que se aplica a la práctica y el procedimiento en las acciones de divorcio o anulación del matrimonio.


§ 3506. Exposición de motivos de distribución.


En una orden dictada bajo este capítulo para la distribución de propiedad, el tribunal establecerá el porcentaje de distribución para cada activo conyugal o grupo de activos y el motivo de la distribución ordenada.


(29 de noviembre de 2004, P.L.1357, No 175, efectivo 60 días)


 


Enmienda de 2004. La Sección 5 (11) de la Ley 175 dispuso que la enmienda se aplicará a todas las órdenes emitidas en o después de la fecha de vigencia del párr. (11).


§ 3507. División de propiedad total entre divorciados.


(a) Regla general .-- Siempre que las personas casadas que posean propiedades como inquilinos en su totalidad se divorcien, deberán, salvo que se disponga lo contrario en una orden dictada en virtud de este capítulo, a partir de entonces conservarán la propiedad como inquilinos en común de la mitad de acciones iguales en valor, y cualquiera de ellos puede entablar una acción contra el otro para que la propiedad se venda y el producto se divida entre ellos.


(b) División del producto.- Salvo lo dispuesto en el inciso (c), el producto de una venta bajo esta sección, después del pago de los gastos de venta, se dividirá en partes iguales entre las partes.


(c) Gravámenes.- El monto de cualquier gravamen registrado conjuntamente contra ambas partes, junto con cualquier interés adeudado sobre el gravamen y los costos del expediente, se deducirá del producto de la venta y el monto de los gravámenes ingresados ​​de registro contra cualquiera de las partes, junto con cualquier interés adeudado sobre los gravámenes y los costos del expediente, se deducirá de la parte de la parte contra la que se presentó el gravamen y se pagará a la persona o personas a quienes se adeuda el monto del gravamen y pagadero.


(d) Acta de decreto de divorcio.Ningún decreto de divorcio entrará en vigor para cambiar la ley existente relativa a los gravámenes sobre la propiedad mantenida por inquilinos en su totalidad, excepto un decreto de divorcio que sea válido en este Estado Libre Asociado y no hasta el decreto de divorcio o una copia certificada del decreto se registra en la oficina del registrador de escrituras del condado donde se encuentra la propiedad. El decreto se indexará en el índice del otorgante contra cada uno de los inquilinos por la totalidad.


 


Guardado desde Suspension. Regla de Procedimiento Civil de Pensilvania No. 1910.49, según enmendada el 30 de marzo de 1994, siempre que la sección 3507 no se considere suspendida o afectada por las Reglas 1910.1 a la 1910.31 que rigen las acciones de manutención en la medida en que la sección 3507 estipule la tenencia en común de la propiedad mantenida por el integridad después del divorcio.


§ 3508. Transmisión de la propiedad total al cónyuge divorciado.


Siempre que las personas casadas hayan adquirido bienes inmuebles como arrendatarios en su totalidad y posteriormente se divorcien, cualquiera de los ex cónyuges, salvo que se disponga lo contrario en una orden dictada en virtud de este capítulo, podrá transmitir al otro, sin la acumulación del otro, el interés del otorgante en la propiedad. la propiedad inmobiliaria para que el concesionario posea la propiedad inmobiliaria en canon simple, libre de todo derecho, título e interés que el otorgante tuviera en la propiedad inmobiliaria como inquilino por la totalidad.


 


 


Capitulo 37


ALIMENTACIÓN Y APOYO


 


Segundo.


3701. Pensión alimenticia.


3702. Pensión alimenticia pendente lite, honorarios y gastos de abogados.


3703. Ejecución de atrasos.


3704. Pago de manutención, pensión alimenticia y pensión alimenticia pendente lite.


3705. Ejecución de decretos extranjeros.


3706. Prohibición de pensión alimenticia.


3707. Efecto de la muerte de cualquiera de las partes.


 


Promulgación. El Capítulo 37 fue agregado el 19 de diciembre de 1990, P.L.1240, N ° 206, con vigencia de 90 días.


§ 3701. Pensión alimenticia.


(a) Regla general .-- Cuando se haya dictado un decreto de divorcio, el tribunal puede permitir la pensión alimenticia, según lo considere razonable, a cualquiera de las partes solo si considera que la pensión alimenticia es necesaria.


(b) Factores relevantes .-- Para determinar si la pensión alimenticia es necesaria y para determinar la naturaleza, monto, duración y forma de pago de la pensión alimenticia, el tribunal deberá considerar todos los factores relevantes, incluyendo:


(1) Los ingresos relativos y la capacidad de generar ingresos de las partes.


(2) Las edades y las condiciones físicas, mentales y emocionales de las partes.


(3) Las fuentes de ingresos de ambas partes, incluidos, entre otros, beneficios médicos, de jubilación, seguros u otros.


(4) Las expectativas y herencias de las partes.


(5) La duración del matrimonio.


(6) La contribución de una de las partes a la educación, la formación o el aumento del poder adquisitivo de la otra parte.


(7) La medida en que el poder adquisitivo, los gastos u obligaciones financieras de una de las partes se verán afectados por el hecho de servir como custodio de un menor de edad.


(8) El nivel de vida de las partes establecido durante el matrimonio.


(9) La educación relativa de las partes y el tiempo necesario para adquirir suficiente educación o capacitación para permitir que la parte que solicita la pensión alimenticia encuentre un empleo apropiado.


(10) Los activos y pasivos relativos de las partes.


(11) Los bienes aportados al matrimonio por cualquiera de las partes.


(12) La contribución de un cónyuge como ama de casa.


(13) Las necesidades relativas de las partes.


(14) La mala conducta conyugal de cualquiera de las partes durante el matrimonio. La mala conducta conyugal de cualquiera de las partes desde la fecha de la separación definitiva no será considerada por el tribunal en sus determinaciones relativas a la pensión alimenticia, excepto que el tribunal considerará el abuso de una de las partes por la otra parte. Como se usa en este párrafo, "abuso" tendrá el significado que se le da en la sección 6102 (relacionada con las definiciones).


(15) Las ramificaciones fiscales federales, estatales y locales de la pensión alimenticia.


(16) Si la parte que solicita la pensión alimenticia carece de propiedad suficiente, incluida, entre otras, la propiedad distribuida según el Capítulo 35 (relacionado con los derechos de propiedad), para satisfacer las necesidades razonables de la parte.


(17) Si la parte que solicita la pensión alimenticia es incapaz de mantenerse por sí misma mediante un empleo adecuado.


(c) Duración.- El tribunal al ordenar la pensión alimenticia determinará la duración de la orden, que puede ser por un período de tiempo definido o indefinido que sea razonable bajo las circunstancias.


(d) Declaración de motivos.- En una orden dictada bajo esta sección, el tribunal establecerá el motivo de su denegación o concesión de pensión alimenticia y el monto de la misma.


(e) Modificación y terminación.- Una orden dictada de conformidad con esta sección está sujeta a una orden adicional del tribunal en caso de que cambien las circunstancias de cualquiera de las partes de una naturaleza sustancial y continua, después de lo cual la orden puede ser modificada, suspendida, terminada o reinstituida o una nuevo pedido realizado. Cualquier orden adicional se aplicará solo a los pagos que se acumulen después de la petición de la reparación solicitada. El nuevo matrimonio de la parte que recibe la pensión alimenticia terminará la concesión de la pensión alimenticia.


(f) Estado del acuerdo para pagar la pensión alimenticia .-- Siempre que el tribunal apruebe un acuerdo para el pago de la pensión alimenticia celebrado voluntariamente entre las partes, el acuerdo constituirá la orden del tribunal y podrá hacerse cumplir según lo dispuesto en la sección 3703 (relativa a a la ejecución de atrasos).


(16 de diciembre de 1997, P.L.549, N ° 58, en vigor el 1 de enero de 1998; 24 de marzo de 1998, P.L.204, N ° 36, en vigor desde el 1 de enero de 1998)


 


Enmienda de 1998. Ley 36 modificada inciso. (b) (14).


Enmienda de 1997. Ley 58 modificada inciso. (B).


Referencias cruzadas. La sección 3701 se menciona en la sección 3703 de este título.


§ 3702. Pensión alimenticia pendente lite, honorarios y gastos de abogados.


(a) Regla general.- En los casos apropiados, previa petición, el tribunal puede permitir al cónyuge una pensión alimenticia razonable pendente lite, manutención del cónyuge y honorarios y gastos razonables de un abogado. Se pueden permitir honorarios y gastos razonables de abogados pendente lite, y el tribunal también tendrá autoridad para ordenar que se mantenga una cobertura adecuada de seguro médico y de hospitalización para el cónyuge dependiente pendente lite.


(b) Excepción .-- Excepto cuando el tribunal determine que es necesaria una orden de pensión alimenticia pendente lite o manutención del cónyuge para evitar una injusticia manifiesta, una parte que haya sido condenada por cometer un delito de lesiones personales contra la otra parte no tendrá derecho a manutención conyugal o pensión alimenticia pendente lite. Cualquier cantidad pagada por la parte agraviada después de la comisión del delito pero antes de la condena de la otra parte será recuperada por la parte agraviada previa petición.


(16 de diciembre de 1997, PL549, No.58, efectivo 1 de enero de 1998; 24 de marzo de 1998, PL204, No 36, efectivo imd .; 24 de octubre de 2018, PL680, No .102, efectivo 60 días)


 


Enmienda de 1997. La Ley 58 de 1997 fue suspendida por la Regla de Procedimiento Civil de Pensilvania No. 1910.50 (3), según enmendada el 31 de mayo de 2000, en la medida en que es incompatible con la Regla No. 1910.20 relacionada con la disponibilidad de recursos para el cobro de manutención vencida y atrasada. .


Referencias cruzadas. La sección 3702 se menciona en la sección 3703 de este título.


§ 3703. Ejecución de atrasos.


Si en algún momento una de las partes está en mora en el pago de la pensión alimenticia o pensión alimenticia pendente lite según lo dispuesto en las secciones 3701 (relacionadas con la pensión alimenticia) y 3702 (relacionadas con la pensión alimenticia pendente lite, honorarios y gastos de abogados), el tribunal puede, después de la audiencia , para efectuar el pago de los atrasos:


(1) Ingrese sentencia.


(2) Autorizar la toma y confiscación de los bienes muebles e inmuebles y el cobro de las rentas y utilidades de los inmuebles de la parte.


(3) Adjuntar no más del 50% del salario del partido.


(4) Otorgue intereses sobre cuotas impagas.


(5) Requerir garantía para asegurar pagos futuros.


(6) Emitir procedimientos de embargo, dirigidos al alguacil u otro oficial apropiado del condado, indicando que la persona nombrada por no haber cumplido con la orden judicial sea llevada ante el tribunal en el momento que el tribunal indique. Si el tribunal determina, después de la audiencia, que la persona nombrada deliberadamente no cumplió con la orden judicial, puede declarar a la persona en desacato civil al tribunal y, a su discreción, emitir una orden adecuada, que incluye, entre otros, el compromiso de la persona a prisión por un período que no exceda de seis meses.


(7) Otorgar honorarios y costos de abogados.


 


Referencias cruzadas. La sección 3703 se menciona en la sección 3701 de este título; secciones 8102, 8533.1 del Título 24 (Educación); secciones 5102, 5953.1 del Título 71 (Gobierno del Estado).


§ 3704. Pago de manutención, pensión alimenticia y pensión alimenticia pendente lite.


Cuando así lo ordene el tribunal, todos los pagos de manutención de los hijos y del cónyuge, pensión alimenticia o pensión alimenticia pendente lite se harán a la sección de relaciones domésticas del tribunal que emitió la orden oa la sección de relaciones domésticas del tribunal en la residencia de la parte con derecho para recibir el premio. La sección de relaciones domésticas mantendrá un registro exacto de todos los pagos y notificará al tribunal inmediatamente cuando una persona sujeta a una orden de pago tenga 30 días de atraso en el pago para que se puedan tomar las acciones apropiadas para hacer cumplir la orden del tribunal. La sección de relaciones domésticas distribuirá los pagos a la persona que tenga derecho a ellos tan pronto como sea posible después de recibirlos.


§ 3705. Ejecución de decretos extranjeros.


(a) Regla general.- Siempre que se encuentre una persona sujeta a un decreto válido de un estado o territorio hermano para la distribución de bienes matrimoniales o para el pago de pensión alimenticia, pensión alimenticia temporal o pensión alimenticia pendente lite, o la propiedad de esa persona Dentro de este Estado Libre Asociado, el obligante del decreto puede solicitar al tribunal donde se encuentre el deudor o la propiedad del deudor que se registre, adopte como propio y haga cumplir el decreto como un decreto debidamente emitido y autenticado de un estado o territorio hermano. Tras el registro y la adopción, estará disponible la reparación y el proceso de ejecución que disponga o prescriba la ley en casos similares originalmente iniciados en este Estado Libre Asociado. Se enviará una copia del decreto y la orden al tribunal del estado o territorio que emitió el decreto original. El deudor tendrá todas las defensas y reparaciones que estén disponibles para el deudor en el estado o territorio que emitió el decreto original y podrá cuestionar la jurisdicción de ese tribunal si no está prohibido de otra manera. Se pueden otorgar intereses sobre las cuotas impagas y se puede requerir una garantía para asegurar pagos futuros como en los casos que se iniciaron originalmente en este Estado Libre Asociado. Cuando la propiedad del deudor, pero no la persona del deudor, se encuentre dentro de este Estado Libre Asociado, habrá jurisdicción cuasi real y, al momento del registro y adopción del decreto del estado o territorio hermano, alivio y ejecución del decreto. estará disponible como en otros procedimientos que sean cuasi reales.


(b) Procedimiento opcional.- El derecho de un acreedor judicial a proceder bajo 42 Pa.C.S. § 4306 (relacionado con la ejecución de sentencias extranjeras) o de otra manera en lugar de proceder bajo esta sección permanece intacto.


§ 3706. Prohibición de la pensión alimenticia.


Ningún peticionario tiene derecho a recibir una concesión de pensión alimenticia cuando el peticionario, después del divorcio en virtud del cual se solicita la pensión alimenticia, ha entrado en cohabitación con una persona del sexo opuesto que no es miembro de la familia del peticionario dentro del grados de consanguinidad.


§ 3707. Efecto de la muerte de cualquiera de las partes.


Tras la muerte de la parte beneficiaria, cesará el derecho a recibir pensión alimenticia de conformidad con este capítulo. Tras la muerte de la parte pagador, la obligación de pagar la pensión alimenticia cesará a menos que se indique lo contrario en un acuerdo entre las partes o una orden judicial.


 


 


Capítulo 39


MEDIACIÓN


 


Segundo.


3901. Programas de mediación.


3902. Tasas y costos.


3903. Revisión de programas.


3904. Programas existentes.


 


Promulgación. El Capítulo 39 fue agregado el 4 de abril de 1996, P.L.58, N ° 20, con vigencia inmediata.


§ 3901. Programas de mediación.


(a) Establecimiento.- Un tribunal puede establecer un programa de mediación para acciones entabladas bajo esta parte o el Capítulo 53 (relacionado con la custodia).


(b) Asuntos sujetos a mediación.- Cuando se ha establecido un programa de conformidad con la subsección (a), el tribunal puede ordenar a las partes que asistan a una sesión de orientación para explicar el proceso de mediación. Posteriormente, si las partes dan su consentimiento a la mediación, el tribunal puede ordenarles que medien en las cuestiones que especifique.


(c) Reglas locales.


(1) El tribunal adoptará reglas locales para la administración del programa de mediación para incluir reglas con respecto a las calificaciones de los mediadores, la confidencialidad y cualquier otro asunto que el tribunal considere apropiado.


(2) El tribunal no ordenará una sesión de orientación o mediación en un caso en el que una de las partes o el hijo de cualquiera de las partes sea o haya sido objeto de violencia doméstica o abuso infantil en cualquier momento durante la tramitación de una acción en virtud de esta parte o dentro de 24 meses antes de la presentación de cualquier acción bajo esta parte.


(d) Lineamientos modelo.- La Corte Suprema desarrollará lineamientos modelo para la implementación de esta sección y consultará con expertos en mediación y violencia doméstica en este Estado Libre Asociado en el desarrollo de los mismos. La fecha de vigencia de este capítulo no se retrasará en virtud de este inciso.


 


Referencias en texto. Se deroga el antiguo Capítulo 53 (Custodia) al que se hace referencia en esta sección. El tema ahora está contenido en el Capítulo 53 (Custodia de los hijos).


§ 3902. Honorarios y costos.


(a) Imposición de honorarios: un condado en el que el tribunal ha establecido un programa de mediación puede imponer un honorario de presentación adicional de hasta $ 20 en las quejas de divorcio y custodia que se utilizarán para financiar el programa de mediación.


(b) Evaluación de costos adicionales: el tribunal puede evaluar los costos adicionales de la mediación para cualquiera de las partes.


§ 3903. Revisión de programas.


La Corte Suprema supervisará los programas de mediación establecidos por tribunales de recurso común. La Corte Suprema establecerá procedimientos para la evaluación de la efectividad del programa.


§ 3904. Programas existentes.


Este capítulo no afectará ningún programa de mediación existente establecido en cualquier distrito judicial de conformidad con una regla local.


 


 


PARTE V


CHAPTER 41 

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